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25 Abril 2024

Una infortunada sentencia (1 de 3)

Siendo así las cosas, bien podría el demandante solicitar el cobro de sus honorarios de manera contenciosa, por lo que procede el rechazo de la inadmisión propuesta, revocando la sentencia apelada”. En las próximas dos entregas analizaré el razonamiento utilizado para justificar esta infortunada decisión. 

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La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, constituida por los jueces Matías Modesto del Rosario, Maritza Capellán, Ynés de Peña Ventura y Eunice Minaya Pérez, dictó el 30 de octubre del 2017 una sentencia que merece comentarse. Cierto abogado demandó a una sociedad comercial en cobro de sus honorarios, pero en lugar de seguir el procedimiento consagrado en la Ley No. 302, sobre Honorarios de Abogados, lo hizo mediante emplazamiento.

     La indicada legislación establece en sus arts. 9 y siguientes el modo en que los abogados deben hacerse reconocer sus honorarios. Cuando no exista acuerdo de honorarios y sean causados por la representación del cliente en un litigio, “… depositarán en secretaría un estado detallado de sus honorarios y de los gastos de la parte que representen, el que será aprobado por el Juez o Presidente de la Corte en caso de ser correcto…”.

     En cambio, si medió pacto de cuota Litis entre cliente y abogado, “el Juez o el Presidente de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que violare las disposiciones de la presente ley”. Y si los honorarios son “producto de procedimiento contencioso-administrativo, asesoramiento, asistencia, representación, o alguna otra actuación o servicio que no pueda culminar o no haya culminado en sentencia condenatoria en costas, el abogado depositará en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de su domicilio un estado detallado de sus honorarios y de los gastos que haya avanzado por cuenta de su cliente, que será aprobado conforme se señala en el artículo anterior”.

     La Ley No. 302 es especial, y por tanto, derogatoria de cualquier otra disposición general que sea contraria. Tanto es así que ella no solo instituye un régimen recursivo distinto al ordinario, sino que también contempla el carácter ejecutorio de los autos de honorarios regularmente aprobados y su carácter privilegiado: “Todos los honorarios de los abogados y los gastos que hubieren avanzado por cuenta de su cliente, gozarán de un privilegio que primará sobre los de cualquier otra naturaleza…”.

La Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha sentado múltiples veces el criterio de que la vía procedente para hacer efectivo el cobro de los honorarios de abogados es la indicada en la Ley No. 302. Repito que en el caso que da lugar a esta serie de artículos el demandante perseguía el cobro a través de una demanda ordinaria intentada ante un juzgado de primera instancia en sus atribuciones civiles.

     Como es lógico, esa demanda fue declarada inadmisible en primera instancia, pero la indicada alzada se despachó con este criterio: “… Si bien es costumbre que los abogados soliciten la aprobación de gastos y honorarios por la vía administrativa, la ley no prohíbe que se realice por la vía contenciosa, pues en tal caso estaría renunciando el reclamante a una vía más expedita. Siendo así las cosas, bien podría el demandante solicitar el cobro de sus honorarios de manera contenciosa, por lo que procede el rechazo de la inadmisión propuesta, revocando la sentencia apelada”. En las próximas dos entregas analizaré el razonamiento utilizado para justificar esta infortunada decisión.

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