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19 Abril 2024

La vigésima disposición transitoria (2 de 5)

¿Qué hizo el constituyente en el asunto que me ocupa? Pues tratar al presidente Medina de forma dispar respecto de sus iguales, o mejor, de quienes se encontraban en la misma situación que él, desemejanza que carece de justificación objetiva y razonable que la doctrina constitucional define como discriminación. La semana próxima continuaremos esta serie de cinco entregas.

Julio Cury

La doctrina constitucional ha desarrollado mecanismos para determinar cuándo una norma transgrede el principio de igualdad, o mejor, cuándo estamos frente un trato desigual con base a justificaciones objetivas y razonables, o por el contrario, cuándo estamos frente a un trato arbitrario, caprichoso e injustificado, y por tanto, discriminatorio. Se trata del denominado test de igualdad, asumido por nuestro Tribunal Constitucional a partir de su Sentencia TC/0033/12, del 15 de agosto del 2012.

El primero de sus pasos consiste en precisar “si las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares” y el segundo en analizar la razonabilidad, proporcionalidad o idoneidad del trato diferenciado. El vigésimo transitorio, como es sobradamente sabido, le prohibió al presidente Medina volver a optar por la más alta posición ejecutiva de la nación si se repostulaba en el 2016, no siendo difícil colegir que el criterio predominante para fijar dicho impedimento fue el agotamiento de ese derecho.

¿Quiénes se encontraban en igual situación que el Presidente Medina al momento de aprobarse el vigésimo transitorio? Pues Hipólito Mejía, que se repostuló en el 2004, y Leonel Fernández, que hizo lo propio en el 2008. Entonces, si el constituyente puede retroactuar, como sostiene una parte de la doctrina, ¿por qué el constituyente retroactuó únicamente en perjuicio del Presidente Medina? ¿Por qué no les prohibió también a los mencionados ex mandatarios volver a optar por la primera magistratura de la nación?

Recordemos que el contenido protegido del derecho de igualdad es la paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, lo mismo que en el trato o relación intersubjetiva para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones. La igualdad real y efectiva no solo es estímulo del legislador, sino también su límite. Así como un mismo órgano jurisdiccional no puede modificar el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente idénticos, salvo que ofrezca justificación suficiente, tampoco puede el legislador aprobar normas con tratos diferenciados a dos supuestos de hecho similares o iguales.

¿Qué hizo el constituyente en el asunto que me ocupa? Pues tratar al presidente Medina de forma dispar respecto de sus iguales, o mejor, de quienes se encontraban en la misma situación que él, desemejanza que carece de justificación objetiva y razonable que la doctrina constitucional define como discriminación. La semana próxima continuaremos esta serie de cinco entregas.

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